La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicó en el Diario Oficial de la Federación, la Resolución que establece las Reglas de Carácter General relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del T-MEC, cuya entrada en vigor fue el 1 de julio de 2020, conforme a lo establecido en el Artículo Transitorio Único; con esta publicación se da a conocer las disposiciones relativas a la instrumentación del Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos, los Estados Unidos de América y Canadá (T-MEC) en materia aduanera, de las cuales, nos permitimos destacar las siguientes:
Disposiciones Generales
Definiciones (Regla 1)
- “Certificación de origen válida”, el documento que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 5.2 del Tratado, en el Anexo 1 de la presente Resolución y que ampare mercancías originarias.
- “Días”, días calendario, incluidos fines de semana y días festivos. “Mercancía”, cualquier bien, producto, artículo o material en los términos de los artículos 1.4 del Tratado y 2o., fracción III de la Ley.
Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Tratamiento de Aranceles Aduaneros (Reglas 2 y 3)
- Podrá importarse bajo trato arancelario preferencial la mercancía que cumpla con las reglas de origen y demás disposiciones aplicables del Tratado.
- Podrán importarse mercancías bajo trato arancelario preferencial, y ser presentadas para su despacho conjuntamente con sus accesorios, repuestos, herramientas y materiales de instrucción o de otra información, siempre que se clasifiquen arancelariamente como parte de las mismas.
- Para determinar el arancel preferencial aplicable a una mercancía originaria que se importe a territorio nacional, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Tratado y al “Decreto por el que se establece la tasa aplicable del Impuesto General de Importación para las mercancías originarias de América del Norte” (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN 30/06/2020).
Programas de Devolución y Diferimiento de Aranceles (Reglas 4 a 23)
- Quienes introduzcan una mercancía al territorio nacional bajo un programa de diferimiento de aranceles, estarán obligados al pago del impuesto general de importación cuando dicha mercancía sea:
- Posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá;
- Usada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá, o
- Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada a los Estados Unidos de América o Canadá.
En estos casos, el impuesto general de importación se deberá pagar al tramitar el pedimento que ampare el retorno de las mercancías o a más tardar dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se haya realizado el retorno o exportación.
- La introducción de mercancías a territorio nacional bajo un programa de diferimiento o devolución de aranceles, podrá ser objeto de exención o devolución del impuesto general de importación, a condición de que dicha mercancía sea:
- Posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá;
- Usada como material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá, o
- Sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como un material en la producción de otra mercancía posteriormente retornada o exportada a los Estados Unidos de América o Canadá.
Lo dispuesto en esta regla, sólo será aplicable cuando el retorno o exportación sea efectuado directamente por la persona que haya introducido las mercancías a territorio nacional bajo algún programa de diferimiento o devolución de aranceles.
Cuando no se hubiera efectuado el pago del impuesto general de importación conforme a esta Resolución, se estará a lo siguiente:
- Se deberá pagar el impuesto general de importación que corresponda, con actualización y recargos calculados de conformidad con los artículos 17-A y 21 del Código, desde el día siguiente a aquél en que concluya el plazo y hasta aquél en que se efectúe el pago del impuesto. Cuando el pago se efectúe antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación no se aplicará la multa correspondiente.
- Se podrá aplicar la exención del impuesto general de importación en tanto la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, siempre que se compruebe el monto del impuesto de importación pagado en los Estados Unidos de América o Canadá, mediante alguno de los documentos a que se refiere la regla 11, fracciones I a IV de la presente Resolución.
En lugar de la tasa del impuesto general de importación, se podrá aplicar la tasa que corresponda vigente en la fecha en que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley, de acuerdo con lo siguiente:
La aplicable de acuerdo con el “Decreto por el que se establecen Diversos Programas de Promoción Sectorial”, siempre que el importador cuente con la autorización para operar dichos programas;
La aplicable cuando se trate de mercancías que se importen al amparo de la Regla 8a. de las complementarias para la interpretación y aplicación de la TIGIE, siempre que el importador cuente con autorización para la aplicación de dicha regla, o
La preferencial aplicable de conformidad con otros acuerdos comerciales suscritos por México para las mercancías que cumplan con las reglas de origen y demás requisitos previstos en dichos acuerdos, siempre que se cuente con el documento que compruebe el origen de la mercancía y se declare a nivel de fracción arancelaria que la misma califica como originaria.
Para los efectos del párrafo anterior, en ningún caso procederá la aplicación de la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza,
- No será aplicable a las mercancías que se retornen o exporten a los Estados Unidos de América o Canadá en la misma condición en que se hayan importado. Para tales efectos, se considerará que una mercancía se encuentra en la misma condición, cuando se retorne o exporte en el mismo estado sin haberse sometido a ningún proceso de elaboración, transformación o reparación en los términos de la Ley o cuando se sujete a operaciones que no alteren materialmente las características de la mercancía, tales como:
- La simple dilución en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las características de la mercancía;
- La limpieza, incluyendo la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
- La aplicación de conservadores, incluyendo lubricantes, encapsulación protectora o pintura para conservación;
- El ajuste, limado o corte; El acondicionamiento en dosis, o el empacado, reempacado, embalado o reembalado;
- La prueba, marcado, etiquetado, clasificación o mezcla, o Las operaciones de carga, descarga, recarga,cualquier movimiento necesario para mantenerlo en buenas condiciones o para transportarlo.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable al material de empaque y envases, así como al material de embalaje y contenedores para transporte.
Las mercancías que se hayan importado temporalmente por una empresa con Programa IMMEX o ECEX podrán sujetarse a la exención del impuesto general de importación, cuando hayan sido:
- Transferidas a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores;
- Transferidas por una empresa comercializadora de insumos para la industria maquiladora de exportación a una empresa con Programa IMMEX o ECEX; Transferidas por empresas fabricantes de vehículos automotores a una empresa con Programa IMMEX o ECEX;
- Utilizadas como material en la producción de otra mercancía transferida a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores, o
- Sustituidas por mercancías idénticas o similares utilizadas como material en la producción de otra mercancía a una empresa con Programa IMMEX, ECEX o empresas fabricantes de vehículos automotores.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre que se tramiten en la misma fecha los pedimentos correspondientes y se cumplan los requisitos y condiciones conforme a lo que establezca el SAT mediante reglas de carácter general.
Cuando las mercancías transferidas sean no originarias del Tratado, se deberá determinar y pagar mediante pedimento, el impuesto general de importación correspondiente a las mercancías no originarias. Dicho impuesto se calculará considerando el valor de las mercancías, determinado en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente en la fecha en que se efectúe la transferencia de las mercancías o en la fecha en la que se hayan dado los supuestos a que se refiere el artículo 56, fracción I de la Ley. La opción que se elija deberá aplicarse en todas las operaciones que se efectúen en el mismo ejercicio fiscal.
- La empresa con Programa IMMEX que efectúe la transferencia será responsable por la determinación del impuesto general de importación a pagar por las mercancías transferidas y, en su caso, por las diferencias y los accesorios que se originen por dicha determinación.
- La empresa con Programa IMMEX que reciba las mercancías será responsable por el pago de dicho impuesto hasta por la cantidad determinada en los pedimentos. Lo dispuesto en las reglas 4 (introducción de mercancía al país bajo un programa de diferimiento de aranceles) y 6 (exención o devolución del impuesto general de importación) de la Resolución, no aplica en el caso de exportaciones desde el territorio de los Estados Unidos de América a México, de las mercancías descritas en las fracciones arancelarias estadounidenses 1701.13.20 o 1701.14.20 que se hayan importado al territorio de los Estados Unidos de América conforme a cualquier programa de reexportación o cualquier programa similar y utilizadas como material, o sustituidas por una mercancía idéntica o similar usada como material, en la producción de:
- Una mercancía indicada en la fracción arancelaria 1701.99.00 de Canadá o en las fracciones arancelarias de México 1701.99.01, 1701.99.02 y 1701.99.99 (azúcar refinada).
- Mercancías con contenido de azúcar que sean productos alimenticios preparados o bebidas clasificados en las partidas 17.04 y 18.06 o en los Capítulos 19, 20, 21 o 22.
Procedimientos de Origen
Certificación de Origen (Regla 25 A 32)
La certificación de origen:
- No requiere ser proporcionada en un formato específico.
- Podrá ser proporcionada en una factura o anverso de la factura, en los documentos de transporte o cualquier otro documento (por ejemplo, lista de empaque, hoja en blanco o documento aparte).
- Deberá contener los elementos mínimos de información a que se refiere el Anexo 1 de la Resolución
Podrá contener información adicional a los elementos mínimos establecidos en el Anexo 1 de esta Resolución. Una certificación de origen no será rechazada por el hecho de ser proporcionada en un formato específico o por contener datos adicionales a los indicados en el Anexo 1 de la presente Resolución.
- Cuando se solicite trato arancelario preferencial para mercancías originarias, la factura que las ampare podrá ser emitida en un país no Parte. En este caso, la certificación de origen válida no podrá emitirse en dicha factura, ni proporcionarse en cualquier otro documento comercial del país no Parte.
- La certificación de origen podrá emitirse en español, inglés o francés. En caso de que la certificación de origen haya sido emitida en inglés o francés, la autoridad aduanera podrá solicitar al importador una traducción al español.
- Una certificación de origen válida podrá cubrir un solo embarque de una mercancía, o múltiples embarques de mercancías idénticas dentro de cualquier período especificado en dicha certificación, que no exceda de 12 meses.
- La certificación de origen válida tendrá vigencia de 4 años contados a partir del día siguiente a la fecha de su emisión.
Obligaciones respecto a las importaciones (Reglas 33 a 36)
El importador que solicite trato arancelario preferencial entre otros requisitos deberá:
- Declarar en el pedimento, con base en una certificación de origen válida, que la mercancía califica como originaria y anotar las claves que correspondan en términos del Anexo 22 de las Reglas Generales de Comercio Exterior vigentes.
- En el caso de que la aplicación del trato arancelario preferencial estuviera respaldada por una resolución anticipada, señalar el número y la fecha de emisión del oficio de dicha resolución en el campo de “Observaciones” del pedimento.
- Tener en su poder la certificación de origen válida al momento de realizar la declaración referida en la fracción anterior.
- Proporcionar, cuando lo solicite la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario, una copia de la certificación de origen válida.
- Presentar la rectificación al pedimento y pagar las contribuciones que se hubieran omitido, si el importador tiene razones para creer que la certificación de origen se basó en información incorrecta que pudiera afectar su exactitud o validez.
- No se impondrán sanciones al importador que haya declarado incorrectamente el origen de la mercancía, siempre que pague las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas correspondientes, antes de que la autoridad aduanera inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación con relación a la exactitud de la misma, o efectúe el reconocimiento aduanero como resultado del mecanismo de selección automatizado.
Excepciones (Regla 37)
No se requerirá una certificación de origen tratándose de importaciones de mercancías cuyo valor en aduana no exceda del equivalente en moneda nacional a mil dólares de los Estados Unidos de América, siempre que dichas operaciones no formen parte de una serie de importaciones que se efectúen o se pretendan efectuar con el propósito de evadir el cumplimiento de los requisitos de certificación de origen establecidos en el Tratado y en esta Resolución.
Obligaciones referentes a las exportaciones (Reglas 38 y 39)
Un exportador o productor en territorio nacional que proporcione una certificación de origen, presentará una copia de esa certificación a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, en el ejercicio de facultades de comprobación o en cualquier momento que lo considere necesario.
Cuando un exportador o productor que haya proporcionado una certificación de origen tenga motivos para creer que esa certificación contiene o está basada en información incorrecta, deberá comunicarlo por escrito y sin demora a quienes la proporcionó de cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez. No se sancionará al exportador o productor que haya proporcionado información incorrecta si lo comunica por escrito a quienes la proporcionó, previo a que la autoridad haya iniciado sus facultades de comprobación.
Errores o Discrepancias (Reglas 40 y 41)
- Una certificación de origen válida no será rechazada por la autoridad aduanera cuando tenga errores o discrepancias menores, tales como los mecanográficos u ortográficos, siempre que no se genere duda sobre la exactitud de la información contenida en dicha certificación. Lo anterior, será aplicable cuando se trate de una diferencia entre la fracción arancelaria que se señale en la certificación de origen y la fracción arancelaria declarada en el pedimento.
- Si la autoridad aduanera, determina que una certificación de origen es ilegible, defectuosa en sus páginas, o no ha sido llenada de conformidad con el Capítulo 5 del Tratado y esta Resolución, le concederá al importador un plazo de no menos de 5 días contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, para presentar una copia corregida de la certificación de origen a la autoridad aduanera en la que se subsanen las irregularidades detectadas.
Requisitos para conservar registros (Reglas 42 y 43)
- El importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía, deberá conservar durante un plazo no menor a 5 años contados a partir del día siguiente a la fecha de la importación, los documentos relacionados con ésta, incluyendo la certificación de origen, así como la información, incluidos los documentos, necesarios para demostrar el cumplimiento.
- El exportador o productor que llene una certificación de origen o un productor que proporcione la declaración por escrito deberá conservar durante un plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a la fecha de emisión de dicha certificación, toda la información necesaria para demostrar que la mercancía es originaria, incluidos los registros.
Verificación de origen (Reglas 45 a 63)
- La autoridad aduanera podrá verificar si una mercancía califica como originaria mediante uno o más de los siguientes procedimientos:
- Solicitud por escrito o un cuestionario requiriendo información, incluidos los documentos, del importador, exportador o productor de la mercancía;
- Visita de verificación al exportador o productor de la mercancía a fin de solicitar información, incluidos los documentos, y observar los procesos productivos y las instalaciones relacionadas;
- Visita a las instalaciones del exportador o productor de una mercancía textil o prenda de vestir. Cualquier otro procedimiento que acuerden las Partes
Devolución de Aranceles (Regla 72)
Cuando se hubieran importado a territorio nacional mercancías originarias y no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial conforme al Tratado, el importador podrá solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso, para lo cual deberá rectificar el pedimento y presentar la solicitud correspondiente en el mes siguiente; esto se podrá efectuar a más tardar un año posterior a la fecha en que se hubiera efectuado la importación, siempre que la mercancía hubiera calificado para trato arancelario preferencial cuando se importó a territorio nacional y cumplir, con los requisitos y condiciones conforme a lo que establezca el SAT mediante reglas de carácter general, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad aduanera.
El importador podrá optar por efectuar la compensación de los aranceles pagados en exceso en los términos de lo establecido por el artículo 138 del Reglamento de la Ley Aduanera, para lo cual deberá rectificar el pedimento en un plazo no mayor a un año siguiente a la fecha en que se hubiera efectuado la importación.
La aplicación de la compensación referida podrá efectuarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha de rectificación del pedimento.
Artículos Transitorios
A partir de la entrada en vigor de esta Resolución se abroga la “Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, así como sus Anexos y sus posteriores modificaciones (Segundo).
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 34.1(6) del Tratado, las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, serán atendidas en términos de lo dispuesto en el TLCAN y en la “Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de 15/09/1995, así como sus Anexos y sus posteriores modificaciones.
Asimismo, las disposiciones del Capítulo V del TLCAN y de la Resolución citada en el párrafo anterior, continuarán aplicando a la entrada en vigor del Tratado, únicamente para las solicitudes de trato arancelario preferencial presentadas hasta el 30 de junio de 2020, por el plazo dispuesto en el Artículo 505 (Registros contables) del TLCAN, por lo que la autoridad aduanera podrá ejercer sus facultades para verificar el origen de conformidad con lo establecido en las mencionadas disposiciones.
A partir del 1 de julio de 2020, las solicitudes de trato arancelario preferencial para las mercancías originarias de los Estados Unidos de América y Canadá deberán realizarse cumpliendo con las disposiciones aplicables del Tratado y de esta Resolución. En este sentido, a partir de dicha fecha, no procederá presentar solicitudes de trato arancelario preferencial para la devolución de aranceles a que se refiere el artículo 502(3) del TLCAN